Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco. [LEY N° 31299]

LEY QUE MODIFICA LA LEY 26771, QUE ESTABLECE LA PROHIBICIÓN DE EJERCER LA FACULTAD DE NOMBRAMIENTO Y CONTRATACIÓN DE PERSONAL EN EL SECTOR PÚBLICO EN CASOS DE PARENTESCO; Y LA LEY 30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL, PARA AMPLIAR LOS SUPUESTOS DE NEPOTISMO A LA CONTRATACIÓN DE PROGENITORES DE LOS HIJOS, VELANDO POR LOS PRINCIPIOS DE MERITOCRACIA, BUENA ADMINISTRACIÓN Y CORRECTO USO Y ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS

Artículo 1. Modificación del artículo 1 de la Ley 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco

Modifícase el artículo 1 de la Ley 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, modificado por la Ley 30294, en los siguientes términos:

Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar”.

Artículo 2. Modificación del artículo 83 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil

Modifícase el artículo 83 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en los siguientes términos:

Artículo 83. Nepotismo

Los servidores civiles incluyendo a los funcionarios que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección o contratación de personas, están prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio. Son nulos los contratos o designaciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en este artículo.

Se aplica las mismas reglas en el caso de convivientes o uniones de hecho o progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo”.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Adecuación de reglamentos

El Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento de la Ley 26771, aprobado por el Decreto Supremo 021-2000-PCM, y sus modificatorias, así como el Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por el Decreto Supremo 040-2014-PCM, y sus modificatorias, a lo establecido en la presente ley en un término no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la vigencia de la norma.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dos días del mes de julio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

1974972-1

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