Remuneración mensual, bonificaciones y vacaciones truncas del docente contratado [DS 079-2022-EF]
DECRETO SUPREMO Nº 079-2022-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, norma las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico-productiva y en las instancias del Sistema Educativo administradas por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior; asimismo, regula la Carrera Pública Magisterial, los deberes y derechos de los profesores, su formación continua, su evaluación, su proceso disciplinario, sus remuneraciones y sus estímulos e incentivos;
Que, el artículo 76 de la citada Ley N° 29944, establece que las plazas vacantes existentes en las instituciones educativas no cubiertas por nombramiento son atendidas vía concurso público de contratación docente, precisando que los profesores contratados no forman parte de la Carrera Pública Magisterial;
Que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones, el Contrato de Servicio Docente regulado en la Ley N° 29944, tiene por finalidad permitir la contratación temporal del profesorado en instituciones educativas públicas de educación básica y técnico productiva, señalando que es de plazo determinado y su duración no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación;
Que, el literal b) del numeral 2.1 del artículo 2 de la citada Ley N° 30328 dispone que el profesorado contratado en el marco del Contrato de Servicio Docente, percibe entre otros conceptos, bonificaciones por condiciones especiales de servicio de acuerdo a: (i) La ubicación de la institución educativa (ámbito rural y zona de frontera), y, (ii) La característica de la institución educativa (unidocente, multigrado o bilingüe), precisándose en el numeral 2.2 del referido artículo que los montos, criterios y condiciones por dicho concepto se aprueban por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y el Ministro de Educación, a propuesta de este último;
Que, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 226-2015-EF, Decreto Supremo que establece monto, criterios y condiciones de la remuneración mensual, las bonificaciones por condiciones especiales de servicio y las vacaciones truncas a otorgarse al profesorado contratado en el marco del Contrato de Servicio Docente, dispone el monto de la bonificación por prestar servicio efectivo como profesor contratado en una institución educativa pública de Educación Básica Regular de los niveles Inicial o Primaria, perteneciente a la Educación Intercultural Bilingüe (EIB), reconocidas como tales en el marco de los procedimientos para el registro de instituciones educativas de educación intercultural bilingüe, de educación intercultural y de docentes bilingües en lenguas originarias;
Que, el numeral 61.3 del artículo 61 de la Ley N° 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022, autoriza al Ministerio de Educación para modificar los alcances de la bonificación por condición especial de servicio en instituciones educativas bilingües establecidas en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 226-2015-EF; para tal efecto, exceptúa al Ministerio de Educación y a los Gobiernos Regionales de lo establecido en el artículo 6 de la citada Ley, señalando además, que lo dispuesto en el citado numeral, se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional del pliego Ministerio de Educación, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público;
Que, en tal sentido, mediante el Oficio N° 120-2022-MINEDU/DM, complementado a través del Oficio N° 00220-2022-MINEDU/SPE-OPEP, el Ministerio de Educación remite al Ministerio de Economía y Finanzas la propuesta de modificación de los alcances de la bonificación por condición especial de servicio en instituciones educativas bilingües, prevista en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 226-2015-EF;
Que, la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos y la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, emiten opinión técnica respecto de la propuesta de modificación de los alcances de la bonificación por condición especial de servicio en instituciones educativas bilingües, contemplada en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 226-2015-EF;
Que, en consecuencia, corresponde modificar los alcances de la bonificación por condición especial de servicio en instituciones educativas bilingües a que hace referencia el artículo 6 del Decreto Supremo N° 226-2015-EF;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 61.3 del artículo 61 de la Ley N° 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022;
DECRETA:
Artículo 1. Modificación del artículo 6 del Decreto Supremo N° 226-2015-EF, Decreto Supremo que establece monto, criterios y condiciones de la remuneración mensual, las bonificaciones por condiciones especiales de servicio y las vacaciones truncas a otorgarse al profesorado contratado en el marco del Contrato de Servicio Docente
Modifícase el artículo 6 del Decreto Supremo N° 226-2015-EF, Decreto Supremo que establece monto, criterios y condiciones de la remuneración mensual, las bonificaciones por condiciones especiales de servicio y las vacaciones truncas a otorgarse al profesorado contratado en el marco del Contrato de Servicio Docente, en los términos siguientes:
“Artículo 6.- Bonificación por prestar servicio efectivo en una institución educativa pública perteneciente a la Educación Intercultural Bilingüe
Establézcase el monto de la bonificación por prestar servicio efectivo como profesor contratado en una institución educativa pública, perteneciente a la Educación Intercultural Bilingüe (EIB), reconocidas como tales en el marco de los procedimientos y disposiciones establecidas en las Resoluciones Ministeriales N° 0630-2013-ED y N° 646-2018-MINEDU, conforme al siguiente detalle:
- Por prestar servicios efectivos en una institución educativa pública comprendida en la EIB, de acuerdo al criterio lingüístico: S/ 50,00 (Cincuenta y 00/100 Soles).
- Por contar con acreditación del Ministerio de Educación en el dominio de la lengua originaria correspondiente a la institución educativa pública comprendida en la EIB: S/ 100,00 (Cien y 00/100 Soles).
La percepción de las bonificaciones reguladas en el presente artículo, no son excluyentes entre sí, de corresponder.”
Artículo 2. Financiamiento
Lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI
Ministro de Economía y Finanzas
ROSENDO LEONCIO SERNA ROMÁN
Ministro de Educación
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